Gastos de defensa jurídica. Falta de cobertura de los gastos económicos de defensa por hechos dolosos.

Artículo/Norma: arts. 74 y 76 a) LCS.
STS, Sala 1ª, de 23 de abril 2014

Controversia: Si los gastos de defensa son objeto de cobertura por el seguro, sea de responsabilidad civil o defensa jurídica, tratándose de una querella por hechos dolosos.

El actor interpone demanda contra la aseguradora para que satisfaga en su condición de asegurado los gastos presupuestados por defensa jurídica en virtud del contrato de seguro de defensa jurídica.
La demandada se opone en tanto que el seguro no es de defensa jurídica sino de responsabilidad civil que, como tal, incluye la defensa jurídica en los términos del art. 74 LCS. Además alega la nulidad del contrato al haber incurrido en dolo el tomador en la declaración del riesgo al cumplimentar el cuestionario, de conformidad con el art. 10 LCS.
El JPI desestima íntegramente la demanda declarando que el contrato suscrito no es de seguro de defensa jurídica sino que es de responsabilidad civil, con asunción por parte del asegurador de la defensa jurídica en los términos pactados.
La AP desestima el recurso de apelación. Se fundamenta en la falta de cobertura de la póliza respecto de la defensa en juicio por hechos dolosos, así como la calificación del contrato como de seguro de responsabilidad civil con defensa jurídica y no como un contrato específico cuya cobertura fuera la defensa jurídica de los asegurados
La Sala TS desestima el recurso y pone de manifiesto que la razón jurídica por la que se desestima la demanda es por considerar que el supuesto en que se basa la pretensión de la demandante no está comprendido dentro de la cobertura del contrato de seguro y ello resulta de especial relevancia cualquiera que sea la calificación, esto es se considere seguro de defensa jurídica o seguro de responsabilidad civil con inclusión de la defensa jurídica. El contrato de seguro cubre la defensa jurídica por “hechos culposos”, mientras que en el caso el presupuesto económico aportado se refiere a una querella por hechos dolosos.

Robo de vivienda y empresa de seguridad.

Robo de vivienda. Responsabilidad de la empresa de seguridad por no funcionamiento del sistema de alarma

Artículo/Norma: art. 43 LCS y 1101 CC
SAP, Madrid (Sección civil 11ª) de 11 de marzo de 2014

Controversia: cumplimiento del contrato por la empresa de seguridad “prestación de servicios centrales de alarmas” y su responsabilidad en el robo producido al asegurado

La aseguradora del asegurado interpone demanda frente a la empresa de seguridad en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurada, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de robo acaecido en las instalaciones de la asegurada, fundando su petición en el contrato de servicio de seguridad suscrito con la demandada, por entender que hay incumplimiento contractual por defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. La demandada se opuso, negando toda responsabilidad por culpa o negligencia, así como, en todo caso, a la cuantía reclamada. El JPI desestima íntegramente la demanda interpuesta por la aseguradora.
La AP estima el recurso de apelación de la aseguradora. Considera que la parte actora ha acreditado que la demandada ha incumplido el contrato puesto que el sistema contratado no funcionó, no envió las señales correspondientes a pesar de que estaba conectada, los intrusos accedieron al local, pasaron por donde se encontraban los detectores volumétricos y alcanzaron la central que destruyeron. Incumbe a la demandada la cumplida acreditación de los hechos impeditivos u obstativos a esa acción, los cuales no pueden ser otros que la efectiva prueba, no meras hipótesis, de que la alarma no funcionó por causa a ella no imputable, no bastando con acreditar la susceptibilidad del correcto funcionamiento, sino la realidad de que no funcionó por causas ajenas a ella, siendo así además de que está en mejores condiciones para acreditarlo al ser la entidad técnica que ha de conocer de entre las posibilidades de que la actuación de un tercero determine su fallo, cuál de esas posibilidades se hizo realidad y hasta qué punto era inevitable.

Jueces. Error judicial. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual puede retrasarse hasta la resolución administrativa de reconocimiento.

Artículo/Norma: 121 CE, 292.3 LOPJ

STS, Sala 1ª, de 2 de abril de 2014

Controversia: el plazo de prescripción se inicia con el alta médica de estabilización de sus secuelas o la resolución administrativa de reconocimiento de la situación.
El error se produce con la decisión de la Audiencia Provincial de declarar prescrita la acción ejercitada al entender como fecha de inicio de la prescripción al del alta médica con estabilización de sus secuelas y no la de día en que se produjo la resolución administrativa en que se reconoce la pensión por jubilación por incapacidad en contra de la doctrina reiterada que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante.
Estima la demanda de declaración de error judicial. En la alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual, bien correspondiente a la fecha en que el actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones, con reconocimiento de la pensión de jubilación por tal contingencia, de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los regímenes de la SS, la resolución de la SS en tal sentido, bien correspondiente a un informe pericial privado La sentencia de 21 de enero de 2014, de error judicial reitera que “es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, esto no se conforma con la resolución administrativa correspondiente (SSTS 11-2-2011, 5-7-2011 y 19-11-2011).

Bombero. Fallecimiento e inexistencia de responsabilidad del propietario de la vivienda incendiada. Situación de riesgo que debe soportar en el ejercicio de su profesión en beneficio de la comunidad.

Artículo/Norma: art. 1902 CC
STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2014

Controversia: si el propietario de la vivienda incendiada debe responder frente a los familiares de un bombero que pierde la vida mientras intervenía en sus labores de extinción.

Los perjudicados interponen demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual frente al propietario de la vivienda incendiada. El JPI estima la demanda, pues el bombero por su condición se le impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego, por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación debe indemnizar civilmente los perjuicios. La AP estima el recurso de apelación, por cuanto que el ejercicio ordinario de una profesión que por su naturaleza implica riesgos, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión.
La Sala del TS sostiene que para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, debe existir un nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico. Y en este caso no se produce causalidad objetiva. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de la responsabilidad de víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de la actuación. Y si no hay causalidad no hay responsabilidad subjetiva. Tampoco la responsabilidad por riesgo u objetivizada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.

Notario. Responsabilidad por no informar las cargas del inmueble antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Indemnización de daños y perjuicios.

Artículo/Norma: arts.146 y 175 Reglamento Notarial
STS, Sala 1ª, de 18 de marzo de 2014

Controversia: Comunicación entre el oficial de la notaría y el empleado del Registro de la Propiedad que hace responsable al notario frente al comprador, por no haber trasladado la información de cargas remitida por el Registro del Propiedad antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
La actora compradora del inmueble ejercita en su demanda dos acciones. Una frente a la vendedora por responsabilidad civil contractual y otra frente al notario por negligencia profesional, reclamando una indemnización por 2.450.000 euros, al haberse otorgado la escritura pública sin que se incluyera ni se pusiera en conocimiento del comprador el embargo trabado sobre la finca.
La escritura pública se otorgó el día 22 de septiembre. Para ello, el día 16 de septiembre un oficial de la notaría solicitó por fax al Registro de la Propiedad información registral continuada, facilitándose un número de fax. El día 18 de septiembre tuvo entrada en el Registro un mandamiento de embargo sobre esa finca. El Registro creó un documento para comunicar a la notaría por fax informático que había tenido entrada aquella orden de anotación de embargo, generándose un informe que fue recibido por el destinatario el día 19 de septiembre (9,47 horas). Ese mismo día a las 11;30 horas el oficial de la notaría llamó al Registro para advertirles que no habían recibido la información solicitada. Desde el Registro de la Propiedad se reenvío la nota que se creó al principio antes del mandamiento de embargo, que fue recibida el día 19 de septiembre a las 11,46 horas.
El JPI estimó íntegramente la acción que dirigía contra la vendedora, a quien condena a pagar la suma de 2.450.000 euros, desestimándose la ejercida frente al notario, absolviéndole de las pretensiones formuladas en su contra. El pronunciamiento frente a la vendedora quedó firme. La AP estimó el recurso de apelación formulado contra la absolución del notario demandado, estimando la acción de responsabilidad ejercitada contra él y le condenó al pago solidario con la vendedora de la indemnización solicitada. La AP considera que existió un error de comunicación entre el oficial de la notaría y el empleado del registro, pero éste no puede eximir de responsabilidad al notario frente al comprador, por no haberle trasladado la información de cargas que consta facilitada por el Registro, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Reglamento notarial. El Registro facilitó la información relativa a la entrada de la orden judicial de anotación de embargo, constando copia del recibo (report) creado por el sistema informático, según el cual el fax informático fue recibido por la notaría sin que el demandado haya acreditado que el documento no llegó por razones técnicas que no le son imputables. La Audiencia argumenta que correspondía al demandado acreditar lo contrario o desvirtuar lo que resulta de ese documento.
La Sala del TS desestima el recurso de casación al declararse probado la remisión del fax informático sobre el mandamiento judicial de embargo sobre la finca que iba a ser objeto de compraventa y que fue recibido por la notaría. Conforme al art. 175.1 del RN el notario antes del otorgamiento de una escritura de adquisición de un bien inmueble debía comprobar la titularidad y las cargas del bien. El comprador confía en que el notario les informará adecuadamente de las cargas, para evitar lo que ocurrió en este caso, que el comprador preste un consentimiento sin conocer un embargo sobre el bien. Conforme al art. 146 RN, el notario responde de los perjuicios ocasionados al comprador que consintió pagar un precio de 2.450.000 euros por dicho inmueble, devaluándose por el embargo. Esa conducta es imputable al notario no pudiendo excusarse frente al comprador por ignorancia o desconocimiento, pues le corresponde tener los medios técnicos necesarios para prestar sus servicios.

Laboratorios farmacéuticos. Contagio de la hepatitis C por la administración de productos hemoderivados.

Artículo/Norma: arts. 1902, 1968 y 1969 CC; art. 28 Ley 26/1984, Consumidores; Ley 22/1994 de responsabilidad por productos defectuosos
STS, Sala 1ª, de 21 de mayo de 2014

Controversia: Si el contagio de la hepatitis fue debido a la administración de concentrados a hemofílicos y constituía un riesgo inevitable y advertido. El transcurso del plazo prescriptivo teniendo en cuenta el dies a quo del plazo de la acción de responsabilidad extracontractual.

La Asociación de hemofilia interpuso demanda frente a varios laboratorios en reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la infección del virus de la hepatitis c (vhc) al considerar que la misma vino ocasionada por la administración de los productos hemoderivados de la mercantiles codemandadas.
El JPI estima en parte la demanda. La AP revoca la sentencia, absolviendo a los laboratorios. Considera que el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada es el anual previsto en el artículo 1968.2 CC y que el dies a quo debe establecerse desde el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección, es a partir de entonces cuando pudieron ejercitar la acción indemnizatoria (art. 1969 CC). No resulta de aplicación la Ley 22/1994 de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, pues según su DF establece el principio de irretroactividad. No siendo de aplicación a la responsabilidad civil de los daños causados por productos puestos en circulación antes de su entrada en vigor.
Es doctrina reiterada por la Sala TS que el plazo de prescripción para la acción de responsabilidad extracontractual por negligencia del laboratorio a través del medicamento suministrado es el anual previsto en el art. 1968 CC y que el dies a quo del plazo prescriptivo debe establecerse para la primera acción en el momento en que los afectados tomaron conocimiento de haber sufrido tal infección. También, la Sala concluye que se aplicaron los criterios de selección de donantes y los marcadores indirectos de hepatitis, así como las técnicas de inactivación viral que iban apareciendo en la investigación científica; de que se trataba de una situación beneficiosa para los hemofílicos demandantes afectados por la administración de concentrados de factor de coagulación y de un riesgo convenientemente advertido en los productos por la administración de los concentrados, conforme exigía el RD 3451/1977, de 1 de diciembre, sobre promoción, información y publicidad de los medicamentos y especialidades farmacéuticas y el artículo 13.1 f) LGDCU lo que hacía inevitable el contagio de VHC hasta que comenzaron a aplicarse técnicas de inactividad viral.

Banco. Responsabilidad del librado por no custodia del talonario de cheques. Firma falsificada.

Artículo/Norma: art. 156 Ley Cambiaria y del Cheque
STS, Sala 1ª, de 4 de abril de 2014

Controversia: Pagos de cheques con firma falsificada de un empleado de la empresa que realizaba habitualmente gestiones bancarias y control de las obligaciones de control de autenticidad de firmas por la entidad bancaria.

La empresa interpone demanda frente al banco en reclamación de los pagos por cheques que ascienden a la cantidad de 373.836,65 euros que fueron autorizados por la entidad bancaria que no habían sido firmados por el representante de la demandante.
El JPI estima la demanda.
La AP estima el recurso de apelación de la demandada y desestima la demanda. Argumenta la AP que existió una absoluta carencia de control por la empresa sobre la actuación de su empleado durante un dilatado tiempo, que los administradores le permitieron aparecer de manera habitual ante los bancos con plenas facultades para estas operaciones en términos análogos al conocido factor notorio de los artículos 286 y ss CCom. Y, por otra parte, no existió incumplimiento por la demandada de sus obligaciones de control de autenticidad de las firmas que dio lugar al pago indebido de los cheques falsificados. El empleado no sólo tenía acceso a los talonarios sino también al sello de la empresa, sin que ninguna de estas prácticas fuera advertida por la empresa en un plazo razonable pese a que todos los movimientos eran reflejados puntualmente en la cuenta bancaria de la demandante.
La Sala entiende que en aplicación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque la entidad bancaria no resultaba responsable por el pago indebido de los cheques. Como señala dicho precepto “el daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa”. Se dan las circunstancias que conducen a la inexistencia de la responsabilidad de la entidad librada pues, por un lado, se trataba de cheques con apariencia de regularidad que eran presentados habitualmente al cobro por empleado de la demandante y, por otro lado, la propia literalidad de la norma conduce a dicha solución cuando libera al banco en caso de negligencia en la custodia del talonario, siendo en este caso tan significativa la negligencia del titular de la cuenta.

Jornada “LA PRÁCTICA ASEGURADORA ANTE LA REFORMA DE LA REGULACIÓN DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE CÓDIGO MERCANTIL DE 2014.”

ORGANIZA: SEAIDA.
DIRECCIÓN: D. Alberto J. Tapia Hermida.
COORDINACIÓN: D. Félix Benito Osma.
FECHA: Miércoles 25 de junio 2014.
HORARIO: 9:30h. – 13:30h.
DIRECCIÓN: SEAIDA, C/ Santa Engracia, nº 17, 2º D.

OBJETIVO:

El pasado 30 de mayo de 2014 el Consejo de Ministros recibió el Informe de los Ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil que sustituirá al Código de Comercio vigente desde 1875. El título VIII del Libro Quinto de aquel Proyecto trata de los Contratos de Seguros y de Mediación de Seguros y, dentro de él, la sección 8ª de su capítulo II establece una nueva regulación del seguro de responsabilidad civil que modifica profundamente el régimen vigente de este seguro contenido en la Ley de Contrato de Seguro de 1980.

Dada la importancia creciente que el seguro de responsabilidad civil va adquiriendo en nuestro mercado asegurador, que se pone de manifiesto tanto en la continua aparición de seguros obligatorios de responsabilidad civil para nuevas profesiones o actividades (tales como los auditores o los administradores o mediadores concursales) como en la propia conflictividad jurídica de este seguro, SEAIDA ha considerado oportuno convocar una jornada para reflexionar sobre los aspectos fundamentales de la normativa proyectada.

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Robo mercancía.

Artículo/Norma: 43 LCS, 57, 62 LCTTM

SAP Barcelona (sección civil), de 24 de febrero de 2014

Controversia: Concurrencia de dolo del transportista en el robo y pérdida de la mercancía transportada. Aplicación del límite a la cuantía indemnizatoria.

La aseguradora reclama al transportista, en aplicación del art. 43 LCS, la cantidad satisfecha a su asegurado por la pérdida total de la mercancía objeto del contrato de transporte de mercancías, aduciendo que no concurren las causas de exoneración y de la existencia de conducta dolosa. El JPI desestima la demanda pues los demandados actuaron con diligencia debida de seguridad y cuidado. La pérdida por robo se produjo en circunstancias que el transportista no pudo evitar. La carga de la prueba sobre la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista y si no lo demuestra será responsable de la pérdida de la mercancía.

La AP estima que no hay prueba suficiente de que el transportista actuara con la diligencia exigible. El robo sin intimidación se produce estando el vehículo parado en un semáforo, con tráfico considerable y que para perpetrarse el robo debió utilizarse herramientas que permitieron forzar la puerta del vehículo. Ello demuestra que el transportista no puso el debido cuidado y atención por no percibir que estaban manipulando la puerta del vehículo y sin que reaccionara con rapidez para evitarlo o al menos identificar al ladrón, como el vehículo que utilizó para su marcha. Por ello, debe aplicarse el límite a la cuantía indemnizatoria del art. 57.1 LCTTM. Los demandados deben abonar, en concepto de indemnización, la cantidad que resulte de multiplicar un tercio del IPREM día del año 2010 por cada kgm de peso bulto de la mercancía perdida.

Conducción en estado de embriaguez.

Artículo/Norma: 3 y 19 LCS

SAP Valencia (sección civil) de 13 de enero de 2014

Controversia: Si el accidente tuvo lugar por una conducción desatenta a consecuencia de los efectos de bebidas alcohólicas o fue debido a la irrupción en la vía de un perro.

El actor interpone demanda frente a la compañía de seguros a consecuencia de un accidente declarado siniestro total y reclama la cantidad pagada por el vehículo. La entidad aseguradora alega la falta de cobertura. El accidente tuvo lugar bajo los efectos de bebidas alcohólicas y además no era conducido por persona con el carnet de conducir de menor antigüedad a dos años y con un edad inferior a 25 años.

El JPI desestima la demanda.

La AP considera que el vehículo era conducido por la hija del actor y que conforme al informe ARENA se establece que la conducción fue desatenta como elemento determinante del accidente, relación que resulta directa en el caso de una conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

La exclusión del riesgo de daños causados por la conducción de vehículos a motor bajo el influjo del alcohol libera al asegurador si esa cláusula limitativa se incorpora a la póliza con los requisitos del art. 3 LCS. Consta la aceptación de tal condición contractual, consentimiento comprobado, con la firma del tomador del seguro en el que se excluía la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Por tal razón, la AP desestima el recurso de apelación interpuesto.