BOLETIN INFORMATIVO Nº 167

Boletín informativo de SEAIDA nº 167
abril | mayo 2015
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Ocultación dolosa en el cuestionario por el tomador de cáncer de mama cuando su fallecimiento se produce después por recidiva de dicha enfermedad. No puede justificarse en que el cuestionario fuera rellenado por empleado de banco.

Artículo/Norma: art. 10 LCS

TS, Sala 1ª.

S. 4 de diciembre de 2014.

Los compradores de una vivienda en préstamo hipotecario firmaron un seguro colectivo de vida. Constaba como beneficiario la entidad de crédito, por el saldo pendiente de amortización en la línea de crédito y los herederos legales. El cuestionario de salud fue rellenado por los empleados de la entidad de crédito, pero después de que fueran leídas las preguntas a las dos tomadoras del seguro y de que estas contestaran. En el cuestionario de salud, a la pregunta de si había padecido alguna enfermedad de cáncer o tumor se contestó que no; a la pregunta de si había sufrido alguna intervención quirúrgica, también se contestó que no; y a la pregunta de si estaba bajo supervisión médica, se contestó que no.

Una tomadora fallece, como consecuencia de una recidiva de cáncer de mama que le había sido diagnosticado antes de la suscripción de seguro. La otra tomadora hermana de la fallecida solicita de la aseguradora el abono de la indemnización con cargo al seguro de vida, con cargo a la amortización y la entrega del posible sobrante a los herederos de su hermana. La aseguradora se opone porque se había ocultado su verdadero estado de salud.

El JPI desestima la demanda porque el cuestionario ha de considerarse parte del contrato y por no reflejar fielmente la realidad de la tomadora. Además, la muerte se produce a consecuencia de la enfermedad no declarada.

La AP desestima la apelación por la ocultación de circunstancias trascendentales para la valoración del riesgo, por lo que entiende la aplicación del art. 10 LCS y la liberación de la aseguradora de la obligación de indemnizar.

La Sala considera que la omisión supone la finalidad de engañar al asegurador. Son hechos relevantes respecto a la valoración de riesgo, ya que la asegurada falleció como consecuencia de la recidiva de cáncer de mama que había sido diagnosticada e intervenida quirúrgicamente, por lo que entiende justificada la calificación dolosa. La exoneración de su deber de declaración no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco, a menos de que no conste acreditado que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, pero en este caso sí consta acreditado, por lo que desestima el recurso.

Indemnización a ambos progenitores o a uno sólo. No procede satisfacer al padre solicitante el total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%.

Artículo/Norma: Baremo

TS, Sala 1ª.

S. 5 de febrero de 2015.

El padre formula demanda contra la aseguradora por seguro obligatorio del vehículo, en reclamación de la indemnización por fallecimiento de su hija, ocurrido en accidente de circulación, siendo la conductora la madre de la fallecida y responsable del accidente, al realizar una maniobra evasiva para evitar el atropello de un animal que irrumpió en la calzada. La reclamación se formula por la cantidad total de 147.922,08 euros, de la que correspondía 96.101,05 euros en concepto de indemnización básica por fallecimiento (Tabla I, Grupo IV), 48.050,53 euros por factor de corrección del 50% al tratarse de hijo único, más 3.770,50 euros en concepto de gastos de entierro y funeral. El JPI estima la demanda.

La aseguradora interpone recurso de apelación. La AP estima parcialmente el recurso, reduciendo la cantidad objeto de condena a la mitad de la reclamada.

El actor interpone recurso de casación, para que la Sala determine cuál es la interpretación que considera correcta a efectos de unificación de doctrina, viviendo ambos progenitores y siendo uno de ellos el responsable del accidente, corresponde al otro percibir únicamente el 50% de la indemnización asignada a los “padres” en el Grupo IV de la Tabla I del Sistema de Valoración y no la cantidad íntegra prevista, tal como se prevé en el proyecto de reforma aprobado por una Comisión de Expertos y puesto a disposición de la Dirección General de Seguros el pasado mes de mayo de 2014 que, en todos los casos de fallecimiento de hijos, distingue la cantidad asignada a cada uno de los progenitores.

Estima la Sala que: “cuando el sistema fija una cantidad global para “padres” por fallecimiento de un hijo ha de entenderse que la misma es para ambos y no está prevista en su integridad para cada uno de ellos, como sí se contempla especialmente en otros supuestos de la Tabla I. En tal caso -que es el presente viviendo ambos progenitores sólo se podrá reclamar la cantidad total interviniendo ambos conjuntamente como demandantes, de modo que si lo hace uno solo podrá reclamar únicamente la mitad de dicha cantidad, como especialmente aparece previsto para el caso de que existiera convivencia del hijo con uno de ellos y no con el otro, supuesto en que cada padre percibirá la mitad de la cantidad correspondiente según su situación.

Esta es la interpretación más lógica de la norma ya que, aunque la indemnización de los “padres” se haya contemplado en este caso cuantitativamente de modo conjunto, es lógico que ha de corresponder a cada uno de ellos en un 50%, lo que aparece especialmente claro en los supuestos en que no existiera matrimonio entre los mismos o hubiera sido disuelto por divorcio. Siendo ello así, carece de sentido que el 50% correspondiente al padre o madre no demandante acrezca a favor del que formula la demanda que, en tal caso, sería acreedor de una cantidad mayor por el mero hecho de que el otro progenitor fuera el causante del accidente -por cuya actuación responde precisamente la entidad aseguradora- siendo compensado económicamente en mayor medida que en el caso de que el responsable del accidente hubiera sido un tercero.

Acción directa del perjudicado frente a la aseguradora una vez satisfecha por el asegurado la indemnización. No procede por extinción del crédito por pago del deudor solidario.

Artículo/Norma: art. 76 LCS

TS, Sala 1ª.

S. 4 de marzo de 2015.

El actor interpone demanda ejercitando la acción directa frente a la aseguradora del asegurado por responsabilidad derivada de un accidente sufrido por aquél en las instalaciones de la empresa. El accidente se produjo cuando el actor se encontraba en las instalaciones de la empresa esperando a que su hermano terminase su jornada laboral, momento en el que se desprendió una viga metálica que cayó sobre su pie, provocándole múltiples daños que acabaron con la amputación parcial del mismo.

La demandada se opuso alegando la prescripción de la acción y el hecho de que el perjudicado no era trabajador de la empresa y que, con su negligente actitud, contribuyó en exclusiva a la producción del daño.

El JPI desestima la demanda ya que tiene en cuenta la transacción extrajudicial que alcanzó el perjudicado con la empresa, en virtud de la cual ésta indemnizó a aquél en la cantidad de 100.000 euros por daños, secuelas y por los días de hospitalización, más otros 12.922 euros por gastos médicos, renunciando a cualquier acción que pudiera corresponderle. La juzgadora de primera instancia basó su sentencia en la aplicación de la institución de la cosa juzgada y en la teoría de los actos propios.

La AP estima el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, se alega que no existe cosa juzgada ni vulneración de la doctrina de los actos propios, pues el acuerdo transaccional fue entre el perjudicado y la empresa asegurada, y la renuncia a las acciones lo fue frente a dicha empresa, quedando incólume el derecho a reclamar a la aseguradora.

El art. 76 LCS establece el principio de invulnerabilidad o inmunidad de la acción del perjudicado a las excepciones personales que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. Tras examinar los daños y las secuelas terminó concediendo al actor la cantidad de 63.648, 58 €.

El TS estima el recurso de casación. El art. 76 LCS ha reconocido la existencia de un derecho propio -sustantivo y procesal- del perjudicado frente al asegurador, con el propósito, de una parte, de un resarcimiento más rápido mediante el ejercicio de la acción directa contra el profesional del negocio asegurador y, de otra parte, de eludir la vía indirecta en virtud de la cual el perjudicado habría de reclamar al causante del daño y éste al asegurador, lo que provocaba una innecesaria litigiosidad. De esta forma, el tercero perjudicado tiene dos derechos frente a dos obligados: contra el asegurado-causante del daño y contra el asegurador.

La conexidad de ambos obligados resulta de su condición de deudores solidarios, de una misma prestación que cumplen la misma función de resarcir al perjudicado (STS de 7 de mayo de 1993). El cumplimiento de la obligación por cualquiera de los dos responsables solidarios extingue la obligación por efecto del art. 1145.1 CC. Bien es cierto que el derecho del perjudicado contra el asegurador está limitado a la suma asegurada.

Infección VIH por transfusión de sangre. Condena a la aseguradora del Hospital público.

Artículo/Norma: art. 1902. 1968 CC

TS, Sala 1ª.

S. 2 de febrero de 2015

La actora interpuso demanda frente a la aseguradora en reclamación de daños y perjuicios al ser infectada por VIH y diagnosticada de SIDA años después, tras unas transfusiones de sangre en un hospital. No se demanda a la Administración sino que participa en el pleito en calidad de coadyuvante de la demandada.

El JPI estima íntegramente la demanda y fija una cantidad de 60.000 euros para cada uno de sus padres.

La AP confirma el pronunciamiento de instancia.

El Hospital asegurado por la demandada es responsable del daño al transfundir sangre contaminada con el VIH “ya que a tenor de la doctrina de la Sala Tercera del Alto Tribunal plasmada en numerosas sentencias, cuando el virus VIH ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento y en ausencia de marcadores para detectarlo en sangre “la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico, porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente ( sentencia de 24 de marzo de 2003 y las que en ella se citan), luego a “sensu contrario” la solución debe ser la existencia de responsabilidad del establecimiento sanitario. La indemnización se establece teniendo en cuenta lo prevenido por el Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, que se utiliza con criterio orientativo dados “los padecimientos que para la actora ha supuesto la enfermedad durante toda su vida y supondrá, por desgracia, en el futuro en los que se puede observar la larga cadena de enfermedades e ingresos hospitalarios, las consecuencias psicológicas padecidas y que padecerá y la afectación social que la enfermedad implica”.

El TS desestima el recurso de la aseguradora en los motivos de prescripción, error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia respecto a la responsabilidad y cuantificación del daño

Nota: Esta sentencia se dictó antes de la del Tribunal de Justicia de la UE sobre compatibilidad con el Tratado de las restricciones a las transfusiones y donaciones de sangre procedente de homosexuales establecidas por el derecho nacional de algún Estado miembro de la UE y que ha levantado un cierto revuelo. La sentencia del Tribunal de Justicia se ha hecho pública el 29 de abril del presente año.

Cuestionario de salud: inexistencia de dolo o culpa grave del tomador que omite la incapacidad rellenado por el empleado de banco y cuya existencia era evidente a simple vista.

Artículo/Norma: art. 10 y 89 LCS.

TS, Sala 1ª. S. 2 de diciembre de 2014.

El tomador adquirió una vivienda subrogándose en un préstamo hipotecario otorgado por una Caja de Ahorros. Padecía una invalidez permanente absoluta declarada por dolencias asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad que eran evidentes y apreciables a simple vista. Suscribió un seguro de vida de amortización.

El tomador debía rellenar un impreso de condiciones particulares, conjuntamente emitido por la aseguradora y prestamista. Fue cumplimentado en la sede de ésta, durante la entrevista de aquél y los empleados de la Caja de Ahorros, sin presencia de representante o empleado de la aseguradora. Las respuestas a los cuestionarios eran de impresión mecánica, no manuscritas. Esas condiciones particulares incluyen también una declaración de estado de salud que al igual que los restantes datos fue cumplimentado mecánicamente por la Caja de Ahorros, y no de forma manuscrita por el tomador. El tomador falleció un año después a consecuencia de un cáncer de pulmón. Esta enfermedad sobrevino con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Los hijos del fallecido interpusieron demanda frente a la aseguradora en la que solicitaban la suma asegurada del seguro de vida.

El JPI desestima la demanda. Entiende que el tomador ocultó sus antecedentes médicos al suscribir la póliza, por lo que actuó con dolo o culpa grave, liberando al asegurador de su deber de pago.

Por su parte, la AP considera que no existió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro cuando no manifestó la enfermedad que padecía en el momento de cumplimentar el cuestionario, pues tanto la Caja que fue quien rellenó el cuestionario con el conocimiento de la aseguradora, como esta última, quienes han de asumir las consecuencias de esa inexactitud consciente y voluntariamente aceptada. Además, justifica la no aplicación del art. 10 LCS pues la falsedad o la omisión de los datos no encuentran relación con la naturaleza del siniestro. La causa del fallecimiento fue el cáncer de pulmón detectado con posterioridad a la celebración del contrato. Condena a la aseguradora al pago de la suma asegurada en virtud de la póliza con entrega al prestamista del saldo pendiente de amortización del préstamo a la fecha del fallecimiento y el remanente que reste a los demandantes.
La aseguradora interpone recurso de casación por infracción del art. 10 LCS, en cuanto qué debe entenderse como dolo o culpa grave para que la aseguradora pueda quedar liberada del pago de la prestación. Y, por otra parte, la omisión en el cuestionario constituye un factor de valoración del riesgo que debería haberse puesto de manifiesto conforme a lo dispuesto en los arts. 89 y 10 LCS. Resulta, pues, que producida aquélla deberá reducirse la indemnización y en el caso de dolo o culpa grave, la liberación del pago.

La SALA considera que el art. 10 LCS ha acotado el deber abstracto del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Responde a un deber de contestación al cuestionario que le somete el asegurador. Por tanto, no es un deber espontáneo e independiente del tomador. Se entiende infringido el deber de declaración del riesgo cuando la discordancia entre el descrito del real sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató y en la decisión del asegurador de aceptar la contratación. Fue la aseguradora quien obvió las evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el efecto de divergencia entre lo declarado y el riesgo real al tiempo de su contratación, que no puede ser entendida como una conducta dolosa o culpable del tomador del seguro. Para que el asegurador quede liberado es necesario que el siniestro se produzca antes de que aquél haya hecho la declaración de denuncia del contrato y la conducta del tomador empleando dolo o culpa grave al tiempo de realizar la declaración de salud, entendiendo como una “reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato” (sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre, 1190/2008, de 4 de diciembre 2008). Ninguno de los dos requisitos se cumple. No existe dolo o culpa grave. Tampoco el asegurador opta por su resolución, al entender irrelevante la declaración inexacta, siendo consciente de la misma.

Producto estructurado de inversión instrumentado en un seguro de vida unit linked: nulidad por incumplimiento del deber de información adecuada y exigible sobre la naturaleza del producto y los riesgos asociados con condena solidaria a las entidades bancaria y aseguradora perteneciente al grupo.

Artículo/Norma: arts. 79 LMV, 1101 CC.

TS, Sala 1ª. S. Pleno de 10 de septiembre de 2014.

La entidad bancaria propuso a los clientes inversiones en productos estructurados “Beslink Inversión Estructurada Seguro”- sin mención del emisor- a través de seguros de vida de la modalidad “unit linked” con la aseguradora del grupo financiero. Fue aceptada la propuesta por los clientes quienes suscribieron la solicitud de seguro y el pago de prima, con cargo a la cuenta corriente, entregándose la póliza de seguro.

La entidad bancaria enviaba a sus clientes información sobre la evolución de las inversiones realizadas mediante el seguro de vida concertado hasta que un día reciben información de que el emisor es Lehman Brothers y que el valor de dicha inversión es cero euros.

Los clientes interpusieron demanda de nulidad de todos y cada uno de los contratos de seguro concertados como consecuencia de los contratos de inversión por defectuosa información sobre la naturaleza del producto y de sus riesgos junto con la indemnización de daños y perjuicios por deficiente asesoramiento en la inversión con sus correspondientes intereses.

El JPI estimó parcialmente la demanda declarando nulos los contratos.

La AP estima el recurso de apelación de las entidades demandadas, desestimado la demanda. Consideró al igual que el JPI que no se trataba de un contrato de seguro sino un contrato de inversión en el que se debía proporcionar previamente el correspondiente asesoramiento. El desconocimiento de la existencia del emisor y que el riesgo iba ligado a la solvencia del mismo no suponía un error sustancial en el momento de la formación del contrato. Tampoco existió un deficiente asesoramiento que supusiera el incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento, diligencia y transparencia.

La Sala TS considera que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento adecuado del producto estructurado y de los concretos riesgos asociados al mismo. La entidad bancaria incumplió la norma aplicable a las entidades que operan en el mercado de valores y que aparece resumida en la S. Pleno nº 244/2013. No informó adecuadamente sobre la naturaleza de los productos y de la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos.

VOTO PARTICULAR. Para apreciar el error en el consentimiento, en cuanto al deber de información del mediador del seguro en la colocación del producto es necesario acudir al art. 60 TRLOSSP. A la vista de la documentación suscrita – condiciones particulares y póliza-: “la inversión en este producto de seguro supone la asunción por parte del tomador de un alto nivel de riesgo, en la medida en que—-“. La insolvencia de la entidad emisora tampoco debe ser imputable a las sociedades de servicios de inversión.

Acción de repetición del asegurador: procedencia en el seguro voluntario y complementario del obligatorio cuando se excluye y acepta por el tomador la cobertura por embriaguez del conductor.

Artículo/Norma: art. 23 LCS y art. 10 TRLRCSVM.

TS, Sala 1ª. S. 17 de diciembre de 2014.

La aseguradora interpone demanda frente a su asegurado por la indemnización satisfecha por ella a los perjudicados del siniestro causado cuando conducía aquél bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El demandado se opuso con base al transcurso de un año previsto para ejercer la acción de repetición.

El JPI estima la excepción de prescripción, por entender que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago, siendo este el aplicable y no el de dos años previsto en el art. 23 LCS, toda vez que el previsto en aquel precepto es de especial aplicación para las acciones de repetición. Se interpone recurso de apelación alegando que la acción de repetición que se ejercita es de naturaleza contractual, siendo un hecho no controvertido que las partes suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, en la que quedaba excluida la cobertura de los daños causados hallándose en estado de embriaguez.

La AP estima el recurso. Entiende que la acción de repetición no había prescrito por tratarse de una acción contractual ejercida en virtud del contrato que une a las partes, rigiendo en consecuencia el art. 23 LCS cuyo plazo es de 2 años. Se interpone recurso de casación. La previsión legal del plazo de un año para ejercitar la acción de repetición tiene un carácter imperativo siendo intrascendente si la causa de exclusión tiene previsión contractual. La causa petendi es coincidente con el contenido del art. 10 LRCSCVM.

La SALA casa la sentencia y desestima el recurso de apelación. Menciona que se ha dado respuesta en las sentencias de 29 de enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de las aseguradoras a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la rc se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio. b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría dicha facultad de repetición contra el asegurado. Por contra si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan origen en la conducción bajo las influencias de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir a las previsiones del seguro obligatorio con todas sus consecuencias.

Acción de repetición: el “dies a quo” será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa.

Artículo/Norma: art. 1973 CC y art. 10 TRLRCSVM.

TS, Sala 1ª. S. 17 de diciembre de 2014.

El JPI admite la excepción de prescripción de la acción de repetición al entender que el plazo de un año previsto en el artículo 10 TRLRCSVM había transcurrido.

La AP desestima el recurso pues el plazo del art. 10 computa a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado sin exigir la existencia de sentencia penal condenatoria del asegurado para que la aseguradora pueda ejercer la acción de repetición contra él.

La SALA estima los motivos. Para que exista la repetición, además del pago al perjudicado en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro. El “diez a quo” será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido privar del derecho al asegurador por haber transcurrido el plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

La cláusula de exclusión cobertura de daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente menor de 26 años despliega sólo efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio. La repetición del asegurador se limita a las causas previstas en la Ley y no a las previstas en el contrato.

Artículo/Norma: arts. 10 LRCSVM, 10 bis LGDCU

TS, Sala 1ª. S. de 20 de noviembre de 2014

Se aborda la legalidad de la cláusula contractual incorporada a un contrato de seguro de responsabilidad civil automovilístico que excluía de cobertura los daños y perjuicios causados por conductor no autorizado expresamente siendo este además menor de veintiséis años. Esta cláusula permitía a la aseguradora la acción de repetición -reclamación al asegurado- una vez había satisfecho las indemnizaciones oportunas a los perjudicados. Se examina este asunto a la luz de la reforma de 2007, que limita las posibilidades de repetición de la indemnización satisfecha por el asegurador frente al tomador o asegurado a las causas previstas en la Ley. Así, se impide dicha reclamación en base a las causas previstas en el propio contrato de seguro. La aseguradora interpone demanda frente al tomador del seguro en reclamación del importe de la indemnización satisfecha al perjudicado por el accidente de circulación del conductor menor de 26 años.

El JPI desestima la pretensión al considerar nula la referida estipulación contractual por ser abusiva conforme a lo dispuesto en el art. 10 bis de Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La AP estima el recurso de apelación revocando la sentencia. Condena al demandado a satisfacer a la aseguradora el importe reclamado. La AP considera que es una cláusula meridianamente clara y expresiva de la intención de los contratantes, puesto que la exclusión de cobertura a los conductores de menor edad que la estipulada -26 años-, no declarados por el asegurado, puede obedecer a diversas motivaciones o finalidades subjetivas queridas y aceptadas por las partes al contratar. Aunque la estipulación se considere como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en vez de delimitadora del riesgo, está convenientemente destacada en la póliza, por lo que cumple los requisitos del art. 3 LCS.

El TS estima el recurso extraordinario por infracción procesal precisando lo siguiente: “Se limita la posibilidad de pacto sobre repetición al supuesto de conducción del vehículo por quien carezca de permiso de conducir, de modo que fuera de tal caso sólo cabe la repetición en los supuestos previstos por la ley, no alcanzando los supuestos legalmente previstos al caso de conducción por persona no autorizada según el contrato que sea menor de 26 años. En definitiva, dicha exclusión de cobertura- que era aceptada y conocida por el tomador- únicamente podrá desplegar sus efectos fuera del ámbito del seguro obligatorio, alcanzando por ello en el caso presente a la indemnización por los daños causados al vehículo asegurado”.