Acción de repetición: el “dies a quo” será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa.

Artículo/Norma: art. 1973 CC y art. 10 TRLRCSVM.

TS, Sala 1ª. S. 17 de diciembre de 2014.

El JPI admite la excepción de prescripción de la acción de repetición al entender que el plazo de un año previsto en el artículo 10 TRLRCSVM había transcurrido.

La AP desestima el recurso pues el plazo del art. 10 computa a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado sin exigir la existencia de sentencia penal condenatoria del asegurado para que la aseguradora pueda ejercer la acción de repetición contra él.

La SALA estima los motivos. Para que exista la repetición, además del pago al perjudicado en sentido estricto, se requiere que, previamente, haya habido una declaración de que el conductor circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que un tercero haya sido declarado responsable de los daños o que, por ejemplo, se haya decretado la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro. El “diez a quo” será el de la sentencia que reconozca la existencia de la causa de repetición, ya que no tendría sentido privar del derecho al asegurador por haber transcurrido el plazo, sin que haya tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de repetición por no haberse aún declarado la existencia del presupuesto de tal derecho.

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