Artículo/Norma: art. 23 LCS y art. 10 TRLRCSVM.
TS, Sala 1ª. S. 17 de diciembre de 2014.
La aseguradora interpone demanda frente a su asegurado por la indemnización satisfecha por ella a los perjudicados del siniestro causado cuando conducía aquél bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El demandado se opuso con base al transcurso de un año previsto para ejercer la acción de repetición.
El JPI estima la excepción de prescripción, por entender que la acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago, siendo este el aplicable y no el de dos años previsto en el art. 23 LCS, toda vez que el previsto en aquel precepto es de especial aplicación para las acciones de repetición. Se interpone recurso de apelación alegando que la acción de repetición que se ejercita es de naturaleza contractual, siendo un hecho no controvertido que las partes suscribieron una póliza de seguro de responsabilidad civil, obligatoria y voluntaria, en la que quedaba excluida la cobertura de los daños causados hallándose en estado de embriaguez.
La AP estima el recurso. Entiende que la acción de repetición no había prescrito por tratarse de una acción contractual ejercida en virtud del contrato que une a las partes, rigiendo en consecuencia el art. 23 LCS cuyo plazo es de 2 años. Se interpone recurso de casación. La previsión legal del plazo de un año para ejercitar la acción de repetición tiene un carácter imperativo siendo intrascendente si la causa de exclusión tiene previsión contractual. La causa petendi es coincidente con el contenido del art. 10 LRCSCVM.
La SALA casa la sentencia y desestima el recurso de apelación. Menciona que se ha dado respuesta en las sentencias de 29 de enero, 12 de febrero y 5 de marzo de 2009, así como en las de 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011, entre otras atribuyendo la procedencia de la acción de repetición de las aseguradoras a dos supuestos: a) cuando el aseguramiento de la rc se circunscriba en exclusiva al ámbito del seguro obligatorio. b) cuando pactado el aseguramiento voluntario y complementario de aquél tanto cuantitativa como cualitativamente el tomador acepta de manera expresa y válida la exclusión de cobertura por la embriaguez del conductor, que es el supuesto que aquí se enjuicia. Si las partes no hubiesen pactado la exclusión en el seguro voluntario que complementa el obligatorio, la aseguradora no tendría dicha facultad de repetición contra el asegurado. Por contra si en virtud de este mismo principio se ha excluido el complemento del seguro obligatorio para siniestros que tengan origen en la conducción bajo las influencias de bebidas alcohólicas, se debe circunscribir a las previsiones del seguro obligatorio con todas sus consecuencias.
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