Artículo/Norma: art. 10 y 89 LCS.
TS, Sala 1ª. S. 2 de diciembre de 2014.
El tomador adquirió una vivienda subrogándose en un préstamo hipotecario otorgado por una Caja de Ahorros. Padecía una invalidez permanente absoluta declarada por dolencias asociadas a deformaciones físicas y a limitaciones funcionales de movilidad que eran evidentes y apreciables a simple vista. Suscribió un seguro de vida de amortización.
El tomador debía rellenar un impreso de condiciones particulares, conjuntamente emitido por la aseguradora y prestamista. Fue cumplimentado en la sede de ésta, durante la entrevista de aquél y los empleados de la Caja de Ahorros, sin presencia de representante o empleado de la aseguradora. Las respuestas a los cuestionarios eran de impresión mecánica, no manuscritas. Esas condiciones particulares incluyen también una declaración de estado de salud que al igual que los restantes datos fue cumplimentado mecánicamente por la Caja de Ahorros, y no de forma manuscrita por el tomador. El tomador falleció un año después a consecuencia de un cáncer de pulmón. Esta enfermedad sobrevino con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Los hijos del fallecido interpusieron demanda frente a la aseguradora en la que solicitaban la suma asegurada del seguro de vida.
El JPI desestima la demanda. Entiende que el tomador ocultó sus antecedentes médicos al suscribir la póliza, por lo que actuó con dolo o culpa grave, liberando al asegurador de su deber de pago.
Por su parte, la AP considera que no existió dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro cuando no manifestó la enfermedad que padecía en el momento de cumplimentar el cuestionario, pues tanto la Caja que fue quien rellenó el cuestionario con el conocimiento de la aseguradora, como esta última, quienes han de asumir las consecuencias de esa inexactitud consciente y voluntariamente aceptada. Además, justifica la no aplicación del art. 10 LCS pues la falsedad o la omisión de los datos no encuentran relación con la naturaleza del siniestro. La causa del fallecimiento fue el cáncer de pulmón detectado con posterioridad a la celebración del contrato. Condena a la aseguradora al pago de la suma asegurada en virtud de la póliza con entrega al prestamista del saldo pendiente de amortización del préstamo a la fecha del fallecimiento y el remanente que reste a los demandantes.
La aseguradora interpone recurso de casación por infracción del art. 10 LCS, en cuanto qué debe entenderse como dolo o culpa grave para que la aseguradora pueda quedar liberada del pago de la prestación. Y, por otra parte, la omisión en el cuestionario constituye un factor de valoración del riesgo que debería haberse puesto de manifiesto conforme a lo dispuesto en los arts. 89 y 10 LCS. Resulta, pues, que producida aquélla deberá reducirse la indemnización y en el caso de dolo o culpa grave, la liberación del pago.
La SALA considera que el art. 10 LCS ha acotado el deber abstracto del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Responde a un deber de contestación al cuestionario que le somete el asegurador. Por tanto, no es un deber espontáneo e independiente del tomador. Se entiende infringido el deber de declaración del riesgo cuando la discordancia entre el descrito del real sea relevante, porque las circunstancias en las que se basó la valoración del riesgo hubieran influido en las condiciones en que se contrató y en la decisión del asegurador de aceptar la contratación. Fue la aseguradora quien obvió las evidentes dolencias y admitió que no aparecieran reflejadas en la declaración de salud, por las razones que fueran, pero con el efecto de divergencia entre lo declarado y el riesgo real al tiempo de su contratación, que no puede ser entendida como una conducta dolosa o culpable del tomador del seguro. Para que el asegurador quede liberado es necesario que el siniestro se produzca antes de que aquél haya hecho la declaración de denuncia del contrato y la conducta del tomador empleando dolo o culpa grave al tiempo de realizar la declaración de salud, entendiendo como una “reticencia en la omisión de hechos, incluyentes y determinantes para la conclusión del contrato” (sentencias 1200/2007, de 15 de noviembre, 1190/2008, de 4 de diciembre 2008). Ninguno de los dos requisitos se cumple. No existe dolo o culpa grave. Tampoco el asegurador opta por su resolución, al entender irrelevante la declaración inexacta, siendo consciente de la misma.
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