Artículo/Norma: 43 LCS y 1758 y ss CC
SAP Madrid (sección civil) de 12 de febrero de 2014
Controversia: Si la entidad aseguradora que pagó a su asegurado la indemnización por robo del vehículo debe demandar a la empresa de lavado de vehículos y a su aseguradora por responsabilidad civil por dar las llaves a un tercero o a la estación de servicio de gasolinera y a su aseguradora.
El asegurado entrega las llaves del vehículo al empleado de la empresa para la realización del lavado. Cuando va a recogerlo el empleado de la empresa de lavado le manifiesta que ha sido entregado a un tercero que se presentó en el lugar aduciendo ser sobrino del asegurado sin haberle requerido la exhibición de acreditación o justificación alguna.
La entidad aseguradora del vehículo robado indemniza al asegurado por el riesgo de robo cubierto en su póliza de seguro.
La aseguradora presenta demanda en virtud del artículo 43 LCS frente a la mercantil de lavado de coches y su aseguradora por la responsabilidad civil, en virtud del incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la infracción del deber de diligencia exigible y de la obligación de custodia asumida al recibir el vehículo para su lavado. El JPI estima la demanda y condena a abonar solidariamente a la actora la cantidad abonada al asegurado.
La AP considera que para resolver la cuestión controvertida es necesario conocer la determinación de la persona a quien correspondía la obligación de custodia del vehículo en el momento en que se produjo la sustracción. Para ello, hay que individualizarse las relaciones obligatorias constituidas por el propietario del vehículo con cada una de las partes. El siniestro se produjo como consecuencia de una violación o contravención de la obligación de custodia. El único negocio jurídico que se justifica como concluido para el lavado y limpieza de su vehículo lo fue con la estación de gasolinera que se acredita con el recibo emitido por ésta como pago del servicio prestado. Es la estación de gasolinera quien percibió del cliente el precio por la prestación del servicio prestado de lavado y limpieza. Por tanto, quien asumía frente a dicho cliente las obligaciones derivadas de la prestación de tal servicio era la estación de gasolinera. La otra entidad se limitaba a ejecutar las prestaciones comprometidas con los respectivos clientes, en virtud de la relación contractual, de carácter interno, que les vinculaba.
Al no haberse dirigido la demanda frente a la estación de gasolinera resulta evidente la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, al no haber sido llamadas al proceso todas aquellas personas que podían encontrarse interesadas en la relación jurídica controvertida. En consecuencia, la sala estima el recurso de apelación y revoca en su totalidad la sentencia apelada.
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