Pérdida de pantalla LED. Subrogación de la compañía de seguros no procede pues el riesgo asegurado era el transporte

TS, Sala 1ª.

S. 509/2012, de 18 de julio de 2012

Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

La aseguradora indemnizó a su asegurado por la pérdida de pantalla LED e interpuso demanda en base al artículo 43 LCS frente a la empresa cesionaria en alquiler de dicha pantalla y frente a la empresa que cedió su uso para una campaña publicitaria. Con esta finalidad recontrataron los servicios con otra compañía. Con ocasión del transporte la pantalla se incendia y la aseguradora repite lo abonado a su asegurado frente a los causantes del siniestro y en consecuencia el daño. Ejercita la acción subrogatoria por el importe que hubo de abonar por la destrucción de la pantalla asegurada, ejercitándola frente al arrendatario y subarrendatario y que el seguro solo cubría como asegurado.

En el contrato de seguro no se menciona expresamente quién sea el asegurado pero, de acuerdo con el art. 7 de la LCS , en caso de duda, se entenderá que el tomador ha asegurado por cuenta propia, pero en este contrato la incertidumbre no concurre, pues, aceptando la interpretación efectuada en la sentencia recurrida, en la póliza se cubre la mercancía durante el transporte en el camión, por los riesgos de robo e incendio, cubriendo a los intervinientes, y así se deduce por la mención expresa del camión. El riesgo asegurado era el transporte y la actuación de los demandados, lo que impide el ejercicio de la acción de repetición (arts. 1 y 43 LCS), desconociéndose cualquier posible causa de exclusión fundada en las condiciones generales.

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