Artículo/Norma: arts. 83 LCS, 1277 CC, 3, 4 y 6 TRLOSSP.
TS, Sala 1ª.
S. de 12 de marzo de 2015.
El padre de los demandantes concertó un contrato nominado “seguro de vida ahorro inversión” con prima única, fijándose como plazo de vigencia una determinada fecha. Se pactó que en caso de supervivencia a esa fecha percibiría la indemnización y en caso de fallecimiento la beneficiaria del seguro.
Fallece en un accidente y la beneficiaria reclama a la aseguradora.
Los demandantes interponen demanda frente a la beneficiaria que es ampliada contra la aseguradora, alegando que el contrato concertado entre el causante y aquélla no era realmente un contrato de seguro de vida al carecer de riesgo alguno para el asegurador. Solicitan la nulidad del contrato por constituir un producto financiero, debiéndose reintegrar la suma al caudal hereditario.
El JPI declara nulo el contrato pues tiene la naturaleza de un contrato bancario o un producto financiero de depósito, y no de una póliza de seguro. Invoca las previsiones del art. 4.1, apartados a y b, TRLOSSP. Considera que la causa del contrato no era la cobertura de un riesgo sino un depósito financiero y acordó la restitución de la mitad de la prima a los demandantes.
La AP confirma la sentencia apelada. Mantiene la nulidad del contrato con base al art. 4 TRLOSSP.
La Sala considera correcta la apreciación de que la carencia de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico supone que no hay un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora que constituya la causa del contrato, con lo que falta este elemento necesario para que el contrato pueda ser considerado como un seguro de vida. El contrato infringe normas imperativas. Además, está prevista la nulidad del contrato, como prevé el art. 4.1 a TRLOSSP.
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