AP de Madrid, Sección 28ª
S. núm. 163, de 20 de mayo de 2013
El daño moral consecutivo por cancelación o retraso no se identifica con el perjuicio consistente en la pérdida de tiempo regulado en el Reglamento nº 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos.
La obligación de compensación no impide que los pasajeros afectados, en el caso en que el mismo retraso les cause también daños individuales que den derecho a una indemnización, puedan ejercitar, además, las acciones de indemnización individual de dichos daños en las circunstancias previstas en el Convenio de Montreal. Por ello, resulta indemnizable, pues, se aprecia un daño moral. Existían motivos de aflicción adicionales a la molestia natural que deriva de la pérdida de tiempo, al eludir a la inquietud y tensión suplementarios que les generó el trato dispensado por la compañía aérea demandada, quien, además de no ofrecerles transporte alternativo, se abstuvo de cumplir con ellos las obligaciones asistenciales previstas en el Reglamento 261/2004.
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