Prescripción responsabilidad extracontractual accidente circulación.

Prescripción responsabilidad extracontractual accidente circulación: el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente de cuantía máxima sino desde la notificación de la sentencia firme absolutoria

Artículo/Norma: art. 1968.2 y 1969 CC

STS, Sala 1ª, de 2 de abril 2014

Controversia: inicio del plazo anual de la prescripción desde la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal o a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima

Se incoa procedimiento civil en reclamación indemnizatoria por culpa extracontractual contra la aseguradora del vehículo siniestrado en el que viajaba como ocupante, atendiendo que las sumas satisfechas eran inferiores a las que les correspondería según el baremo aplicable.
El JPI estimó parcialmente la demanda y rechazó que la acción estuviera prescrita. La aseguradora no había probado que hubiera transcurrido más de un año pues no cabía iniciar el cómputo de plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído titulo ejecutivo (auto ejecutivo de cuantía máxima).
La AP estimó el recurso de la aseguradora y desestima la demanda. Declara probado que seguido previo proceso penal por el fallecimiento de los demandantes, el cual terminó con sentencia absolutoria que devino firme en apelación, no consta que se dictara el auto de cuantía máxima previsto en los artículos 13 y 17 TRLRCSCVM. El Tribunal razona que la doctrina mayoritaria de las AP y de la jurisprudencia de la Sala 1ª según la cual, a los efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anual, no ha de estarse a la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal sino a la fecha de notificación del auto de cuantía máxima, solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva de la doctrina. En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria, ya que el art. 1968.2 CC declara que el plazo de la prescripción comienza a computarse “desde que lo supo el agraviado”, y para que los perjudicados alcanzaran este conocimiento del hecho determinante de la responsabilidad no precisaban del citado título ejecutivo.

La Sala desestima el recurso. Estima que finalizado el proceso penal por sentencia firme absolutoria y notificada, se puede concluir que los perjudicados podían ejercitar su reclamación en vía civil ya que desde entonces contaban con elementos necesarios para fundar su pretensión. No se puede compartir el argumento de que el auto de cuantía máxima sea imprescindible para conocer el daño y su valor económico pues las cantidades que figuran en el mismo son máximas en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo ordinario correspondiente en caso de disconformidad.

Leave A Comment

Your email address will not be published. Required fields are marked *