Incapacidad preexistente en el momento de la suscripción del plan de pensiones.

Rescate de planes de pensiones por falta de acreditación de la agravación de la incapacidad y de error de consentimiento en la suscripción del plan de pensiones.

Artículo/Norma: art. 8.6 TRLPFP; arts. 7 y 9 RPFP

SAP, León (sección 2ª), nº 62/2014, de 12 de marzo de 2014

Controversia: Si el partícipe declarado en situación de incapacidad permanente absoluta en el momento de la suscripción del plan de pensiones puede rescatar los planes de pensiones con posterioridad o es necesario la agravación de la misma.
El actor interpone demanda frente a la gestora del plan de pensiones en la que solicitaba el rescate de dos planes de pensiones constituidos con fecha 20 de mayo de 2003 y 4 de noviembre de 2009. El JPI desestima la demanda sin hacer pronunciamiento en materia de costas.
El actor interpone recurso de apelación. La AP señala que el partícipe no puede hacer efectivo o rescatar el plan de pensiones a su libre albedrío, sino sólo cuando se produzca alguna de las contingencias legalmente previstas. A partir de ese momento puede afirmarse que el saldo del plan de pensiones es líquido y exigible. El demandante en el momento de la suscripción del plan de pensiones ya había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (2001), por lo que no puede constituirse en motivo de rescate la situación preexistente de incapacidad sino sólo la agravación de la misma que, en el presente caso, no se encuentra acreditada. Las prestaciones no se pueden percibir hasta que suceda la contingencia prevista legalmente y al no haberse producido ninguna de tales contingencias se rechaza la petición del actor y no por la existencia de cláusula alguna restrictiva en los contratos que ni tan siquiera se señala.
En cuanto a que tal situación no le fue explicada en el momento de la suscripción de los planes y que debía declararse nula por hallarse el consentimiento viciado, debe señalarse que el vicio de consentimiento debe ser probado. Además hay que advertirse que entre el primero y el segundo de los contratos transcurren más de seis años, que por tanto conocía que tal contingencia ya se había producido. Las aportaciones realizadas a partir de dicha fecha quedaban destinadas a contingencias futuras, siendo significativo que en ambos planes de pensiones se contenga una expresa referencia a la edad de jubilación del actor, estando, en cualquier caso, en su mano la posibilidad de haber disipado cualquier duda que pudiera haber albergado al respecto empleando una diligencia medio o regular, máxime habida cuenta la distancia temporal existente entre uno y otro contrato, y entre el primero y la misma fecha de declaración de incapacidad. Por último, la pretensión de nulidad resulta contradictoria con la propia petición de rescate de los planes que presupone el reconocimiento de su validez.

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