Artículo/Norma: 18, 20 CE, 16 Ley 34/2002 SSICE, 14 y 15 Directiva 2000/31.
STS, Sala 1ª, de 7 de enero de 2014
Controversia: La responsabilidad derivada de expresiones contenidas en foros de página web a consecuencia del alojamiento o almacenamiento de datos.
El JPI estima íntegramente la demanda. Condena al cese inmediato y a eliminación de los archivos de su página web, así como al pago de la cantidad de 30.000 euros. La AP desestima el recurso. Se fundamenta en que la instalación de los foros en las páginas web exige extremar el deber de control sobre los contenidos para evitar actos claramente delictivos o atentatorios al honor, intimidad o dignidad de las personas. En el caso concreto, no había habido intervención de los moderadores para controlar lo que se denomina por los usuarios el ataque “troll” (envío de mensajes de forma masiva a la página web de una determinada persona, para insultar y desacreditar a otra, ni del administrador, que es quien debe actuar para el caso de que no lo hicieran los moderadores; los contenidos de las manifestaciones eran graves, ronzado incluso los límites de lo delictivo; la demandada pudo razonablemente conocer el tono de las conversaciones de los usuarios, no sólo por el largo periodo en que las mismas se produjeron, sino por el consistente número de respuestas obtenidas. Pudo y debió conocer el alcance de la agresión al demandante. No obstante, entendió más proporcionada a las circunstancias del caso una condena al pago de la suma inferior a la fijada en la primera instancia
El objeto del recurso de casación era determinar la eventual responsabilidad de la entidad titular del dominio de esa página, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento o almacenamiento de aquellos datos.
Sobre la interpretación del artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31/CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de la responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos, se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, 18 de mayo de 2010 y 10 de febrero de 2011.
Quedó probado que, si bien no podía filtrar a priori la información que a través de sus foros de internet se incorporaba, contaba en su página con sistema de control, detección o moderación de su contenido, así como que, en el caso de autos, no funcionaron o no se activaron correctamente. Debió reaccionar frente al miso y prohibir el acceso de la página, nada de ello hizo, pese a ser conocedora de la información difundida a través de los foros. Además, la entidad tenía medios para identificar y localizar el autor de las opiniones. Tampoco consta que la entidad demandada actuase con diligencia para retirar los datos o impedir el acceso a ellos.
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