TS, Sala 1ª.
S. 623/2012, de 19 de octubre de 2012
Ponente. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
La demandante presenta demanda de responsabilidad decenal en base al artículo 1591 CC por los defectos de la construcción frente al director del proyecto y la encargada de ejecutar la obra. Subsidiariamente, la acción del artículo 17 de la Ley de la Edificación de los demandados. Y subsidiariamente de las anteriores la responsabilidad por incumplimiento contractual. Con todo ello, también a la compañía aseguradora en base a la acción directa. El JPI estima en parte la demanda condenando solidariamente al director y a la aseguradora en virtud de la acción directa para la reparación de los defectos existentes y en concepto de daños y perjuicios por las medidas correctoras adoptadas. Se absuelve a la empresa constructora.
La AP estima en parte el recurso interpuesto por la actora incrementando la cuantía de la indemnización por la reparación de los defectos y los intereses del artículo 20 LCS desde la presentación de la demanda hasta su pago. En todo lo demás se confirma la resolución de instancia sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en apelación. Se complementa la sentencia por aclaración de la dictada en el sentido de que la referencia a intereses del artículo 20 LCS que se hace en la misma ha de interpretarse que estos serán el legal incrementado en un 50% durante los dos primeros años computados a partir de la presentación de la demanda y a partir de ese momento pasarán a ser los del 20 % anual.
La actora interpone recurso de casación y la Sala casa parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la aseguradora a que abone a la actora el interés legal más el 50% desde el 11 de julio de 2006, y el 20% desde el 12 de julio de 2008, hasta su pago. Entiende la Sala que la diferente naturaleza de dichos intereses nos lleva a la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS ,desde la fecha del siniestro, pues no pueden derivarse a la interposición de la demanda, pues dicha concreción temporal no fue solicitada en la demanda para el recargo, pues ni siquiera se postuló en la demanda. Como fecha del siniestro más objetiva es la solicitada en el recurso, de 11 de julio de 2006, en la que los daños fueron evaluados por el perito.
Por tanto, procede estimar en este motivo el recurso de casación fijando la condena con respecto a la aseguradora en el interés legal más el 50% desde el 11 de julio de 2006, y el 20% desde el 12 de julio de 2008 hasta su pago.
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