LAS RELACIONES ENTRE LA MUTUALIDAD Y LOS MUTUALISTAS

Nota

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm.1937/2025, nº recurso: 6818/2020, de 22 de diciembre. Ponente. Excmo. Sr. D. Pedro J. Vela Torres

SUMARIO-. 1. Supuesto de Hecho. 2. Objeto del proceso. 3. Pronunciamientos 1ª y 2ª instancia. 4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 5. Decisión de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo. 6. Consideraciones.

1. Supuesto de hecho

Mutualista afiliado en la Mutualidad General de Previsión Social de la Abogacía (en adelante, la Mutualidad) desde el 1 de enero de 1993. En su título de mutualista consta que se excluye de la cobertura de invalidez permanente: «el asma y las consecuencias que pudieran derivarse».

Mutualista que el 25 de abril de 2017, tras una reclamación hecha a la Mutualidad el 6 de julio de 2016 y otras dos a la Comisión de la Mutualidad, se le reconoce el derecho al devengo de la prestación en el grado de incapacidad permanente absoluta por esta patología (del asma, sufrió epilepsia focal sintomática, crisis de ausencia, numerosos episodios de afasia, bloqueo auriculoventricular, etc.,), para lo cual debía causar la baja en el ejercicio de la Abogacía.

La prestación mensual reconocida por incapacidad permanente absoluta asciende a un importe de 601,10 euros.

2. Objeto del proceso.

El 6 de julio de 2017, el mutualista presenta una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones y Atención al Asegurado de la Mutualidad. Solicita la prestación de incapacidad permanente por importe de 1.200 euros mensuales, en lugar de los 601,10 euros que percibía.

El 12 de julio de 2017, la reclamación fue desestimada. La Comisión de Reclamaciones fundó su decisión en el acuerdo adoptado por la Asamblea General de la Mutualidad el 30 de junio de 2007. La Asamblea General de la Mutualidad adoptó un acuerdo por el que la cobertura de incapacidad permanente, en la generalidad de los casos y salvo que los mutualistas hubiesen individualmente solicitado una mejora de la cobertura, que estaba establecida en una renta de 600 euros mensuales, sería incrementada a 1.200 euros mensuales, gradualmente en tramos de 200 euros mensuales cada año, a partir del 1 de octubre 2007, 2008 y 2009 y llevaría aparejada como contraprestación, un incremento de la cuota correspondiente en igual proporción y tramos.

Quedaron exceptuados de dicha medida general, entre otros, los mutualistas que tuvieran excluida o limitada previamente la cobertura de la incapacidad permanente. Esos mutualistas que se encontraran en esos supuestos podían solicitar el incremento de forma voluntaria, siempre que fuera posible de acuerdo con las normas de selección de riesgos y los límites de edad para la contratación de esta cobertura.

En aplicación al caso de este acuerdo supone que no le corresponde el incremento automático del importe de la cobertura, habida cuenta que tenía condicionada dicha garantía mediante una cláusula que figuraba en su propio título de mutualista y que nunca solicitó el incremento de la cobertura y de la prestación de forma voluntaria.

El mutualista formuló una demanda contra la Mutualidad en la que solicita que se declarase que no le resulta aplicable la exclusión que le impide acogerse al incremento o aumento de la prestación por incapacidad permanente de 601,10 euros a 1.200 euros mensuales hasta la edad de jubilación, según el acuerdo de la Asamblea General de la Mutualidad de 2007.

3. Pronunciamientos 1ª y 2ª instancia.

3.1. PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda de aumento de la prestación hasta su jubilación y declara que la exclusión no le resulta de aplicación permitiéndole el aumento de la pensión por incapacidad permanente. Constituía una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en tanto que no había sido aceptada expresamente por el mutualista.

3.2. SEGUNDA INSTANCIA

La Audiencia Provincial revoca la sentencia en segunda instancia, desestimando la demanda. El acuerdo de la Mutualidad era válido en tanto que no había sido impugnado por el mutualista.

El demandante había aceptado las condiciones particulares donde consta la exclusión, sin que en el plazo previsto hubiera manifestado su disconformidad. ​

4. Pronunciamiento de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

4.1. Recurso formulado por el mutualista por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2º LEC. Infracción de los arts. 209.2ª, 214.3, 216, 217.3 y 218.2 LEC.

La parte alega que la sentencia incurre en un error manifiesto al considerar que los documentos mediante los que se remitía al demandante las condiciones particulares estaban firmados por él, cuando no es así, ya que basta su mero examen para comprobar que no contienen la firma alguna.

En los supuestos en que se pretenda obtener mediante el recurso extraordinario una revisión de la valoración probatoria, porque se alegue una valoración patentemente errónea o arbitraria, ha de plantearse la cuestión mediante la formulación de un motivo amparado en el artículo 469.1. 4º LEC (vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva).

Se desestima por error de planteamiento en la formulación del recurso, no por el artículo 469.1. 2º sino que la alegación debe formularse por el art. 469. 1.4º LEC.

4.2. Recurso de casación. Único motivo. Cláusula limitativa. Infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS).

1.El acuerdo de la asamblea general de la Mutualidad celebrada el 30 de junio de 2007 no fue notificado al mutualista.

2. La exclusión constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que debe haber sido específicamente aceptada por escrito.

5. Planteamiento jurídico y decisión de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo

5.1. Planteamiento jurídico de la Sala 1ª:

1. La sentencia 941/2007, de 24 de septiembre, conforme a la regulación de las mutualidades de previsión social contenida en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (LOSSP), su actuación está condicionada por la interacción:

(i) por una parte, entre los derechos que derivan de la condición de asegurados de los socios, que es inseparable de la de mutualista (art. 43.2.b LOSSP), razón por la cual resulta aplicable a los mutualistas la LCS en los aspectos derivados del régimen de aseguramiento como asegurados o tomadores del seguro (sentencia 206/2006, de 23 de febrero); y,

(ii) por otra, de los principios de participación, igualdad y gratuidad que derivan del carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento (art. 43 LOSSP), en un régimen propio de las que una parte significativa de la doctrina caracteriza como entes societarios con base mutualista, caracterizados porque los socios son destinatarios directos de los servicios gestionados por la sociedad.

2.-Conforme a estos principios de carácter colectivo y mutualista señala:

2.1. Las condiciones contractuales de los mutualistas, como asegurados o tomadores del seguro, no siempre son invariables. En este caso, están sujetas a las modificaciones que, con arreglo al principio democrático por el que se rigen los entes societarios, puedan introducirse por parte de los órganos de la Mutualidad legitimados para ello, con arreglo a lo previsto en sus estatutos.

La relación entre las aportaciones y prestaciones debe ser la estatutariamente establecida con sujeción al principio de igualdad y circunstancias que concurren en los mutualistas.

2.2. En el caso de la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía los «títulos de mutualista» expedidos por la Junta de Gobierno, son equivalentes a las pólizas del contrato de seguro.

2.3. Las relaciones entre la Mutualidad y los mutualistas se rigen, además de por la LOSSP y la LCS, por los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía y los Reglamentos de las distintas Prestaciones, de manera que la Asamblea General de la Mutualidad puede adoptar acuerdos que modifiquen el título de mutualista o los Reglamentos de las prestaciones.

2.4. La vinculación contractual entre el mutualista como tomador del seguro y la Mutualidad de la Abogacía está, pues, sujeta al régimen de modificación de las prestaciones, según se infiere de manera inequívoca de los Estatutos.

2.5. La invocación del art. 3 LCS ante una modificación de las prestaciones realizadas por la Mutualidad no es adecuada, porque dicho precepto tiene como finalidad garantizar el principio de transparencia en las relaciones entre los aseguradores y los tomadores del seguro o asegurados.

2.6. El artículo 3 LCS carece de virtualidad cuando se trata de acuerdos adoptados con arreglo al principio democrático según la normativa estatutaria en una entidad de seguros de carácter mutual, pues en este caso la intervención directa de los socios es el elemento fundamental para garantizar la transparencia en la adopción de los acuerdos y el conocimiento de los mismos, de tal suerte que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para la validez de los acuerdos y para su efectividad.

2.7. Puede combatirse cuando resulta lesivo para los intereses de la Mutualidad en perjuicio de los derechos de unos determinados mutualistas en beneficio de otros.

2.8. Esta modalidad de relación jurídica no agota su contenido en la relación bilateral entre la Mutualidad y el socio, dado que resulta posible la reducción o modificación de las prestaciones por la Asamblea General en aplicación del principio de participación, por lo que un acuerdo en tal sentido únicamente puede ser anulado desde la perspectiva de la vinculación contractual, si se demuestra su carácter abusivo o lesivo, en contra del interés de la Mutualidad, para unos mutualistas en beneficio de otros.

2.9. Cuando se trata de un seguro concertado bilateralmente, se incorpora causalmente al mismo de acuerdo con las condiciones establecidas de manera invariable en la póliza, salvo que sean lesivas o nulas por falta de transparencia, tiene un sentido distinto cuando se trata de un seguro organizado y gestionado con arreglo al principio mutual, pues en tal caso el equilibrio de prestaciones está condicionado, en virtud del principio de participación de todos los mutualistas, a su reconsideración mediante la modificación de prestaciones o cuotas prevista estatutariamente cuando varía la situación económica de la mutualidad o las circunstancias de los mutualistas.

2.10. No estamos ante derechos adquiridos en la medida en que las reglas estatutariamente aprobadas permitan o exijan una modificación del equilibrio establecido.

5.2. Decisión.

1. Acuerdo adoptado por la Asamblea general de mutualistas. Condición general de los contratos incorporada por previo acuerdo expreso de los mutualistas.

Se trata de una condición general del contrato adoptada democráticamente por los mutualistas en la Asamblea General. Condición general de los contratos que se incorpora previo acuerdo expreso de los mutualistas en dicha asamblea general, que no fue impugnado.

2. No constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. Conocimiento del mutualista-asegurado sin manifestar su disconformidad en plazo.

El acuerdo de la asamblea general no es una cláusula limitativa de los derechos de los asegurados, que tenga que ser expresamente aceptada por el mutualista.

El mutualista fue quien aportó las condiciones particulares por lo que no puede negar su conocimiento y deja de transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad.

Se trata de una cláusula de un contrato de seguro que nunca puede ser limitativa porque el acuerdo litigioso no suprime prestaciones para los asegurados, ni elimina derechos, sino que aumenta las prestaciones aseguradas en el Plan Universal para la incapacidad permanente respecto de aquellos mutualistas que cumplieran las condiciones expresadas en el propio plan universal.

3. El mutualista no tiene derecho al aumento de las prestaciones en tanto que su cobertura por el contrato de seguro suscrito estaba limitada desde su inicio con su adscripción al plan universal.

6. Consideraciones.

Nos encontramos con relaciones jurídicas indivisibles, que son constituidas por el mero hecho de su adscripción o afiliación alternativa[1] al plan universal promovido por el Colegio Profesional de la Abogacía a través de la Mutualidad de la Abogacía como modalidad aseguradora[2], donde la condición de mutualista de la Mutualidad resulta inseparable de la relación de seguro como tomador-asegurado.

Ese título de mutualista atribuye a su afiliado o asociado dos tipos de contratos y condiciones[3]: una de tipo societaria, convirtiéndose el solicitante en socio-mutualista, con un estatuto jurídico propio de socio mutualista y, por otro lado, en tomador-asegurado, como solicitante- contratante y titular de los derechos de la póliza de seguro dentro de la relación de seguro con cobertura de jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal, incluyendo maternidad y paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento como cobertura de riesgo que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.

De tal modo que el régimen jurídico aplicable entre la Mutualidad y el mutualista será la legislación que regula la actividad aseguradora y societaria según su tipo social (art. 43 y DT1ª y7ª LOSSEAR[4]) junto con la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS), sin perjuicio de lo establecido en los estatutos sociales y en el reglamento de prestaciones. Así puede verse esta consideración en la STS, Sala de lo Civil (Sala 1.ª), de 23 de febrero de 2006 (RJ 2006/5737): “La Ley de Contrato de Seguro tiene una aplicación general a todas las modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicada. Es decir, reconoce la existencia de Leyes especiales para algunas modalidades de contrato de seguros. Una distinción puede ser la que atienda a la naturaleza del asegurador, es decir, según sea una sociedad anónima o una sociedad o asociación mutua. Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ( Ley 30/1995), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas convenidas con la Mutualidad”.

De tal manera, que pudiera argumentarse que funciona al estilo de pólizas de seguro colectivo o de grupo donde existe la característica común de pertenencia del tomador asegurado al grupo- profesional de la abogacía-, mediante un sistema de capitalización individual en estos momentos a partir del año 2005, ya que, que, lo fue de sistema capitalización colectiva con anterioridad a dicha fecha. En este tipo de pólizas no sólo el tomador del seguro sino cada asegurado debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas en los términos del artículo 3 LCS [STS, Sala 1ª, núm. 715/2013, de 25 de noviembre (RJ 2013/7637)].

El reglamento de prestaciones puede ser derogado o modificado con posterioridad por un acuerdo de la Asamblea General en virtud del principio mutualista y de participación, según los Estatutos. Ello supone que sean la fuente normativa creativa, modificativa y extintiva del contenido de derechos y obligaciones que, como tal, debe ser conocido por el mutualista y asegurado. Hace hincapié el TS que ese acuerdo de la Asamblea General amplía derechos, pero no propiamente al solicitante en tanto que no cumple con la condición establecida dado que su póliza tiene la exclusión incorporada en la condición estipulada. Aquí lo que se plantea es si el acuerdo adoptado por la Asamblea es limitativo de derechos, permitiendo reconducir la cuestión desde el punto de vista societario mediante la vía de la impugnación del acuerdo en tiempo y forma por su carácter abusivo o lesivo en virtud de la invocación del principio de transparencia en la toma de decisiones por el órgano de deliberación y representación de la Mutualidad, así como del interés social o de la Mutualidad. Frente a ello, con independencia de la firma de las condiciones particulares no puede negar su conocimiento, dejando transcurrir el mes previsto en ellas para manifestar su disconformidad.

Esa cláusula del reglamento de prestaciones en tanto que constituye una exclusión de cobertura no puede ser limitativa, aunque no sea por cumplimiento de la condición de la facultad de ampliación de la prestación por incapacidad permanente que da origen a la modificación. Como tal, no resulta que pudiera invocarse, la aplicación de la LCS, concretamente el artículo 3, porque el equilibrio del contrato de seguro concertado bilateralmente es distinto del seguro concertado y gestionado con arreglo al principio mutual. Por ello, reconoce que una condición general de los contratos debe cumplir con el control de transparencia, aunque no sean impuestas, sino que derivan de un pacto u acuerdo expreso modificativo proveniente de la Asamblea general y en definitiva de los mutualistas.

Ello, significa reconocer en última instancia que ha de quedar salvaguardado el principio general de transparencia tanto en lo que se refiere a la vinculación societaria como en la contratación seriada de seguro, en tanto no sean lesivas las condiciones para los mutualistas[5].

[1] DA18ª 1-3 y DA19ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Modalidad aseguradora «alternativa» a los efectos de su afiliación/alta en el sistema de la Seguridad Social, El interesado puede optar entre darse de alta en el RETA o en la Mutualidad, sin que, en caso de opción por el primero, impida la incorporación simultánea en la Mutualidad, que pasa a ser complementario en lugar de básico obligatorio como así establece la jurisprudencia y la propia ley, como modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema público (art. 43.1 LOSSEAR).

[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), núm.351/2019, de 12 julio JUR\2020\18697: <<Por tanto, a partir del 1 de julio de 1996, se ofrece al abogado colegiado ejerciente optar por alguna de las siguientes obligaciones: a) estar incluido sólo en el RETA; b) estar incluido solo en la Mutualidad; y c) estar incluido en el RETA y en la Mutualidad, actuando en este caso la Mutualidad como un sistema complementario de protección privada al público». Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 30 de enero de 2013 dice:»…la Mutualidad General de la Abogacía aunque es una entidad privada sin ánimo de lucro, no es menos cierto, por un lado, que, como también se hace constar en el párrafo segundo del art. 1 de sus Estatutos, «ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario al sistema público de Seguridad social mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas», rigiéndose por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de ordenación de Seguros Privados y demás disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social…>>.

[3] Véase TIRADO SUÁREZ, F.J., “La relación mutualista-asegurado en el Derecho del Seguro vigente”, VV.AA., Derecho de Sociedades. Libro Homenaje a Fernando Sánchez Calero, Volumen v., McGrawhill, Madrid, 2002, pp. 4481-4506.

[4] Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social;

[5] Resulta de interés el trabajo de SÁNCHEZ CALERO, F., “Las Mutualidades y el movimiento de defensa del consumidor” Revista Española de Seguros (RES), núm. 26, 1982, pp. 154 y ss, donde ya manifestaba la utilidad e incremento de la información al mutualista en su doble vertiente de socio y asegurado más todavía por el crecimiento de la Mutualidades y de la condición de consumidor del asegurado.

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Félix Benito Osma

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