08 de septiembre de 2025|Notas de prensa
En el BOE núm. 178, del pasado 25 de julio de 2025 se publicó la “Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras” que opera una amplia y profunda modificación del régimen del seguro del automóvil e impacta también, en menor medida, en la normativa general de ordenación (LOSSEAR) y de contratación (LIC) de los seguros privados. Su importancia para el mercado asegurador español nos aconseja dar cuenta sintética de su contenido en esta y la siguiente entrada de este blog.
Conviene comenzar por recordar que, dentro de los seguros obligatorios de responsabilidad civil destaca el del automóvil que parte de la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil del automóvil por todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España (el lector interesado en la materia puede consultar el comentario de Sánchez Calero, F. en “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, 4ª Edición, octubre 2010), pág.1281 y ss,; así como la “referencia especial al seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil y a la jurisprudencia del TJUE en la materia” que hacemos en nuestra Guía del Contrato de Seguro, Colección Monografías Aranzadi, Ed. Aranzadi, Cizur Menor, 2022, pags.275 y ss.).
El artículo primero de la Ley 5/2025, de 24 de julio modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM) aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre de un modo amplio y profundo para completar la transposición al derecho español de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles que “completa y mejora el marco jurídico armonizado para toda la Unión Europea al que cada Estado miembro debe ajustar el contenido de sus normas internas” (Preámbulo I y Disposición final octava).
Destacamos seguidamente cuatro aspectos de esta modificación.
En primer lugar, la nueva Directiva del seguro de automóviles supone la ampliación del concepto de «vehículo a motor» a los efectos del seguro obligatorio en nuestro ordenamiento jurídico por lo que la Ley 5/2025 elimina la restricción establecida, hasta ahora, por el artículo 1 del Reglamento. En consecuencia, la Ley 5/2025, en su art.1º.2, incorpora un nuevo artículo 1 bis a la LRCSVM que establece la “definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo”:
a) Vehículo a motor
Se entiende por vehículo a motor: “a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con: i. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o ii. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de fabricación superior a 14 km/h. b) Todo remolque y semirremolque destinado a ser utilizado con uno de los vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado”.
No son vehículos a motor: “a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les sean propias. b) Las sillas de ruedas y otros vehículos motorizados específicos de apoyo a la movilidad de personas con movilidad reducida, que son destinados exclusivamente a tales personas”.
En todo caso, “son vehículos a motor aquellos que cumpliendo la definición hayan sido adaptados para su uso por personas con movilidad reducida”.
Estas definiciones deben ser complementadas con la reforma del art.2 de la LRSVM cuando establece que “todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1.También deberán asegurar su responsabilidad civil en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los propietarios de: a) Ciclos de motor diseñados para funcionar a pedal que cuentan con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a 25 km/hora. b) Cualquier otro vehículo definido dentro de la categoría L1e-B del anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013. c) Cualquier otro vehículo diseñado para funcionar a pedal que no puede incluirse en ninguna de las categorías L1e del anexo I del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013 por contar con propulsión auxiliar de velocidad máxima superior a los 45 km/hora establecida genéricamente como límite para los vehículos de la categoría L1”.
b) Hecho de la circulación
Se entiende por hecho de la circulación “toda utilización de un vehículo a motor que sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el momento del accidente, con independencia de las características de este, del terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento”.
No son hechos de la circulación: “a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos, pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos especialmente destinados o habilitados para dichas actividades (…) b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar deliberadamente daños a las personas o en los bienes, sin perjuicio de la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnización en los términos establecidos en el artículo 11.1.g). c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos (…)”.
El art.1ª.4 de la Ley 5/2025 modifica el apartado 2 del artículo 4 de la LRCSVM para establecer los importes de la cobertura del seguro obligatorio.
Resulta pertinente recordar que la nueva redacción del artículo 1 de la LRCSVM dispone que “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por los hechos de la circulación de tales vehículos, de los daños causados a las personas o en los bienes como consecuencia de esos hechos”.
En concreto, los importes de la cobertura del seguro obligatorio se establecen con el siguiente alcance diferenciado:
a) En los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.
Recordamos que la nueva redacción del artículo 1 de la LRCSVM dispone que, “en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos”.
b) En los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Recordamos que la nueva redacción del artículo 1 de la LRCSVM dispone que, “en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley”.
c) “En todo caso, los importes de cobertura del seguro obligatorio no podrán ser inferiores a los que la Comisión Europea establezca mediante acto delegado de acuerdo con el procedimiento de revisión de importes mínimos establecido en el artículo 9.2 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009. Si los importes indicados en las letras a) y b) llegaran a ser inferiores a los nuevos importes mínimos modificados por la Comisión Europea, se faculta a la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa para modificar por orden ministerial los citados importes hasta el nivel de los nuevos mínimos fijados”.
El art.1º.6 de la Ley 5/2025 modifica el artículo 7 de la LRCSVM para establecer un sistema de liquidación del siniestro que parte de varios presupuestos y pasa por varias fases:
a) Presupuestos: obligación del asegurador de indemnizar al perjudicado y acción directa de este
Los presupuestos incumben a cada parte de la relación obligatoria porque:
a.1) El asegurador, “dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1”.
a.2) El perjudicado o sus herederos “tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”.
b) Fases
b.1) La comunicación del siniestro al asegurador mediante reclamación extrajudicial
El procedimiento se iniciará con la comunicación del siniestro por el perjudicado al mediante reclamación extrajudicial que “contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. La reclamación extrajudicial no requerirá estar cuantificada incluso si el reclamante dispusiera de todos los elementos para poder calcularla y cuantificarla”.
Procede precisar el ámbito funcional de esta comunicación en los dos sentidos siguientes:
“La comunicación por parte del perjudicado también deberá producirse cuando se inicie un procedimiento penal a instancia de este y se equiparará a la reclamación extrajudicial prevista en el párrafo anterior”.
“No será necesaria reclamación extrajudicial cuando el procedimiento se inicie de oficio, debiendo practicarse en tal caso la correspondiente notificación por el órgano judicial”.
También nos interesa constatar los efectos de esta comunicación en los dos sentidos siguientes:
Interrupción del cómputo del plazo de prescripción porque “esta reclamación, comunicación o notificación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. En el momento en el que se notifique fehacientemente la oferta o la respuesta motivada se iniciará un nuevo plazo de prescripción de un año”.
Deber de contestación del asegurador porque, “en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4”.
Procede destacar que el art.1º.9 de la Ley 5/2025 modifica el título y el contenido del artículo 14 de la LRCSVM que queda redactado del siguiente modo: “Medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional en los casos de disconformidad con la oferta o respuesta motivada”.
b.2) La oferta motivada de indemnización
El asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño. Esta oferta deberá cumplir los requisitos del apartado 3 del art.7 de la LRSVM que, en su nueva redacción, exige que la oferta motivada de indemnización:
b.2.1) Contenga una “propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros”.
b.2.2) Los daños y perjuicios causados a las personas se calculen según los criterios e importes que se recogen en el título IV y el anexo.
A este respecto, procede constatar que dicho título establece los criterios específicos para valorar la “indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado y antes de fijarse la indemnización” (art.45), el “perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores o de dos o más familiares incluidos en el artículo 62 en el mismo accidente” (art.74), el “perjuicio particular por pérdida de feto a consecuencia del fallecimiento de la víctima embarazada” (art.76), etc.
Asimismo, el citado Anexo establece los criterios de valoración de las indemnizaciones por causa de muerte (con la tabla 1.A Perjuicio personal básico; la tabla 1.B Perjuicio personal particular, la tabla 1.C Perjuicio patrimonial), el baremo médico clasificación y valoración de las secuelas, las indemnizaciones por lesiones temporales (tabla 3), la tabla técnica de esperanzas de vida (TT2), etc.
b.2.3) Contenga, “de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico pericial definitivo, e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo. El incumplimiento de este deber impedirá la aportación de informes médicos periciales definitivos en el posterior proceso judicial”.
b.2.4) Deje constancia de que “el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle”.
En todo caso, “podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada”.
b.3) La respuesta motivada de rechazo de cobertura
Si el asegurador entendiera que no está acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño o si la reclamación hubiera sido rechazada, deberá dar una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del art.7 de la LRSVM que, en su nueva redacción, exige:
b.3.1) Que la respuesta motivada de “contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la responsabilidad, bien porque no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser especificada”
b.3.2) Que, cuando el anterior motivo de rechazo “sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir: 1.º La referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final, atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños. Estos pagos deberán ajustarse al importe de todos los perjuicios cuya consolidación esté ya constatada. 2.º El compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta”.
b.3.3) Que la respuesta motivada contenga “de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico pericial definitivo, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada. El incumplimiento de este deber impedirá la aportación de informes médicos periciales definitivos en el posterior proceso judicial”.
b.3.4) Que la respuesta motivada incluya una “mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer sus derechos”.
Dado el protagonismo desgraciadamente adquirido en nuestro país por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ámbito de los seguros del automóvil (por ejemplo, en el marco de la DADA que asolo dramáticamente a Valencia el pasado 29 de octubre de 2024); es importante reparar en las reformas que la Ley 5/2025 introduce en su posición en este ámbito.
De tal modo que el art,1º.8 de la Ley 5/2025 modifica el art.11 de la LRCSVM estableciendo que el Consorcio de Compensación de Seguros “asumirá, entre sus funciones como fondo de garantía, la de indemnizar a las personas perjudicadas residentes en España los daños y perjuicios causados a ellas y a sus bienes por los accidentes ocasionados en España por un vehículo asegurado en una entidad aseguradora cuyo Estado miembro de origen no sea España, desde el momento en que la entidad aseguradora esté incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia, con independencia del Estado en que tenga estacionamiento habitual el vehículo. No obstante, el Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora”.
“Cuando la persona perjudicada residente en España tenga el accidente en un país distinto de España, será OFESAUTO quien asuma, entre sus funciones de organismo de indemnización, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. OFESAUTO tendrá derecho a solicitar el reembolso por la cantidad satisfecha al organismo correspondiente del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora incursa en un procedimiento concursal, o de liquidación por insolvencia” (Preámbulo II).
La disposición final novena de la Ley 5/2025 estableció su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (que se produjo el 25 de julio de 2025) con algunas salvedades;
a) Respecto de su artículo primero, que recordemos modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSVM): “a) lo dispuesto en su apartado tres, referido al artículo 2.7 párrafos segundo, tercero y cuarto (…) se aplicará a partir del día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado» o, si es posterior, a partir de la fecha de aplicación de la normativa europea que especifique el contenido de la certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive responsabilidad frente a terceros; b) lo dispuesto en su apartado diecinueve, relativo a la actualización conforme al índice general de precios al consumo prevista en la modificación del artículo 49.1 (…), producirá efectos a partir del 1 de enero siguiente a la entrada en vigor de la ley. c) Las modificaciones al título IV (…) se aplicarán a los accidentes de circulación ocurridos tras la entrada en vigor de esta ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.2 del mencionado texto refundido y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49.2 del mismo texto refundido.
b) Respecto de su disposición adicional primera, que establece el “seguro obligatorio de responsabilidad civil para vehículos personales ligeros que no estén incluidos en el concepto legal de «vehículo a motor», “entrará en vigor el 2 de enero de 2026, salvo que la norma reglamentaria del Consejo de Ministros que la desarrolle entre en vigor antes, en cuyo caso se tomará esta última fecha”.
Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense de Madrid
Vicepresidente 1º de SEAIDA
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